SISTEMA
DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Decreto 38/2004
Establécese que el certificado de discapacidad previsto por
la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido
para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos
tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de
la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría
General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección
Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N°
22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98,
y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades
contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas,
que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad
de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al
resto de la población en pro del desarrollo social y económico
del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre
los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad
relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar
las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431
en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto
que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento
educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635,
al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo
22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta
por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar
al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el
domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones
contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho,
por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole
que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al
legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere
que su instrumentación permita la obtención de un documento
que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho
a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido
y suficiente la portación y exhibición del Certificado
de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad
de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo
3° de la Ley N° 22.431, según el texto del artículo
1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto
en la norma, deben contemplarse también las situaciones que
se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta
tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley
N° 25.504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración
en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar
medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado
esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El certificado de discapacidad previsto por
la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para
viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos
a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia,
según lo establece la Ley N° 25.635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido
por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial
o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial
pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula
de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el
pase para franquiciados vigente, será documento válido
a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635.
Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados
tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables
de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia,
la persona con discapacidad o su representante legal deberá
solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el
de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando
la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá
ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada
la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido,
indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar
también la firma y aclaración del empleado interviniente.
Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar
el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje
y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan
a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias
en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar
que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere,
sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de
transporte público de pasajeros por automotor de corta, media
y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas
de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación será sancionada de conformidad con el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del
3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo
reemplace en el futuro.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Julio M. De Vido. - Alicia
M. Kirchner.
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